República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Informe
Número: IF-2026-35474461-APN-DNAISM#MS
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 8 de Abril de 2026
Referencia: FUNDAMENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LEY Nº26.657
Fundamentación de la modificación de la Ley Nº26.657
Introducción
El Conjunto de Guías sobre Servicios y Políticas de Salud Mental publicado en el año 2003 pone de relieve la importancia de que los países cuenten con legislación sobre salud mental, ya que la misma no brinda únicamente un marco legal a la complejidad de las intervenciones en la materia teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las personas con estos padecimiento, sino que a su vez contempla el acceso a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación, recuperación e integración en la comunidad de las personas que los padecen.
En nuestro país, se sancionó en el año 2010 la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, reglamentada por el Decreto Nº 603 del 28 de mayo de 2013, con el objeto de asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento, derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Estos instrumentos internacionales, como los Principios para la Protección de las Personas con Enfermedades Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros, sirven como guía de contenidos para la legislación sobre salud mental. Aunque algunas de las referidas normas y principios sobre derechos humanos no son vinculantes para los países, muestran el acuerdo internacional sobre las buenas prácticas en este campo.
La Ley Nacional de Salud Mental recepta dichos principios y garantiza los derechos de las personas que pueden sufrir discriminación, estigmatización y marginación; establece modalidades de abordaje integral, accesible y comunitario de la salud mental con continuidad de cuidados; y promueve la protección de derechos en lo relativo a la vivienda, educación y empleo.
Por otra parte, introduce un cambio de paradigma respecto de los modelos de incapacidad, que fueron reemplazados por la implementación de sistemas jurídicos de apoyo para la toma de decisiones, y deja de lado el concepto de peligrosidad por el de riesgo cierto e inminente en lo relativo a las dos modalidades de internación, voluntaria e involuntaria.
Asimismo, cabe resaltar la importante contribución del Código Civil y Comercial al incorporar a su texto algunos derechos humanos y libertades fundamentales de raigambre constitucional y, a su vez,
específicos y sus expansiones.
Específicamente, el Código Civil y Comercial regula la internación sin consentimiento en su art. 41 precisando los requisitos que debe reunir una sentencia que autorice la privación de libertad de una persona y su posterior control judicial.
No obstante al gran avance que supuso la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental en cuanto a la protección de los derechos humanos, a lo largo de estos últimos años han aparecido ciertos obstáculos que dificultan su puesta en práctica.
En relación a ello, las experiencias de los distintos países ponen de manifiesto que la práctica a veces difiere de lo dispuesto por las leyes relativas a la salud mental. En este sentido, en el módulo de Legislación sobre Salud Mental y Derechos Humanos, la Organización Panamericana de la Salud resaltó la importancia de identificar los obstáculos que se presentan en la puesta en práctica de las leyes, planes y programas.
Asimismo, hizo hincapié en que la legislación en salud mental es un proceso que debe ser evaluado, revisado y modificado de acuerdo con los avances en los tratamientos en salud mental, así como el desarrollo de redes de servicios y dispositivos asistenciales, estableciendo un periodo de entre cinco y diez años como el más adecuado para una revisión y posible modificación de las normas.
En esa línea, el proyecto modificatorio de la Ley Nacional de Salud Mental que se propicia, tiene por finalidad sortear las dificultades que se esgrimen en la interpretación de su articulado, aclarando definiciones y conceptos necesarios para hacer frente a las diferentes situaciones que se presentan en la práctica diaria y que, bajo la redacción actual, no encuentran amparo en la norma.
Cabe destacar que a pesar de los casi 15 años que lleva la sanción de la ley, únicamente 16 jurisdicciones han adherido a la misma. Asimismo, de las 23 provincias, solo 18 cuentan actualmente con hospitales públicos generales con salas específicas dedicadas a la salud mental, y 20 disponen de camas en hospitales generales.
Necesidad de introducir cambios y modernizar la Ley Nacional de Salud Mental
Para identificar los obstáculos que se presentan en la Ley actual se tuvo en cuenta lo manifestado tanto por familiares de las personas con trastornos mentales y consumos problemáticos, como por los propios pacientes, profesionales de la salud mental, abogados, jueces, legisladores y otras partes interesadas.
Por lo tanto, el objetivo primordial del proyecto es dar respuesta a las demandas de las personas con afecciones de salud mental y familiares de pacientes de salud mental que hasta ahora han sido insatisfechas, produciéndose hechos gravosos como autoagresiones, heteroagresiones homicidios y suicidios, de por sí evitables. Como es de público conocimiento, pacientes con riesgo grave de daño para sí o para terceros han sido víctimas de dichos eventos por no haber accedido a un tratamiento oportuno y adecuado. La protección de la vida de las personas es una prioridad.
De la revisión integral de la norma se desprende la necesidad imperiosa de realizar modificaciones a ciertos artículos, dadas las enormes dificultades y consecuencias que se derivan de su implementación en la práctica.
Descripción del proyecto presentado.
En virtud de lo expuesto, a continuación se desarrollan las modificaciones de la Ley 26.657.
En primer lugar, uno de los cambios que se propone es suprimir el término padecimiento ya que al implicar una dimensión subjetiva, resulta muy difícil de ponderar en un momento de urgencia ,pues además está atravesado por determinantes sociales y culturales.
Se puede considerar que “padecimiento” es un término ambiguo , difuso e impreciso cuando se trata de efectuar un diagnóstico para la decisión de una internación involuntaria, que implica necesariamente la restricción de un derecho personalísimo como es la libertad, aunque ésta fuera transitoria y de carácter terapéutica .
Por lo tanto, a fin de evitar errores se hace imprescindible la utilización de categorías que además del aspecto subjetivo, estén incluidas en una clasificación con validez internacional con un código objetivable para que pueda ser comprendido por la justicia. Es por ello que se propone en el presente proyecto, la utilización del término “trastorno mental” que está tipificado en clasificaciones internacionales.
No tiene el objetivo de patologizar las situaciones cotidianas ni las afecciones de salud mental, sino que pretende poder precisar las características diagnósticas para que el equipo interdisciplinario no incurra en errores involuntarios que perjudican a las personas afectadas.
Es por ello que se propone la utilización de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-11º y las sucesivas versiones, que tipifica como trastorno mental o del comportamiento a las afecciones de salud mental. Por lo tanto, se propone sustituir el artículo 1° de la Ley Nº 26.657 por el siguiente:
“Artículo 1° .- La presente Ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, implementar acciones de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación, recuperación e inclusión comunitaria en salud mental, y garantizar el pleno goce de los derechos humanos de aquellas que presenten cualquier tipo de afección o trastorno mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”
Por lo expuesto, sin desconocer la importancia y la urgencia que puede revestir la patología mental, se presentan en este campo múltiples afecciones que indicando sufrimiento o malestar, no pueden encuadrarse en la categoría de trastornos mentales y que aún así están incorporadas en el art 1 del presente proyecto .
En concordancia con ello se propone sustituir el artículo 3° de la Ley Nº 26.657 por el siguiente:
“Artículo 3°.- En el marco de la presente Ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación, recuperación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social y de diversas modalidades de abordaje y tratamiento, para la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
Estatus político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
Elección o identidad sexual.
La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley.”
En relación a las adicciones se considera pertinente modificar el artículo 4 de la Ley actual, dado que las acciones deberán ser abordados teniendo en cuenta la singularidad de cada persona y el momento o la etapa del consumo, asegurando el respeto de todos los derechos y garantías en su relación con los servicios de salud.
Se entiende por servicios de salud a la red conformada por los dispositivos asistenciales que la autoridad de aplicación determine y habilite a tal fin, incorporados.
Por otra parte, se pone de manifiesto que otro concepto que resulta menester e imprescindible replantear es el de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros, estableciendo una conceptualización más abarcativa y clarificadora, para que, al momento de la evaluación de una eventual internación involuntaria, no se generen situaciones de duda o inacción por parte de los profesionales, derivadas de las dificultades interpretativas del mismo.
Para ello se propone la sustitución de los artículos 14, 16, 18, 20, 21, 23 de la Ley 26657 por los redactados en el proyecto propiciado y la incorporación de los artículos 20 bis, artículo 20 ter y artículo 23 bis por los
fundamentos que a continuación se detallan.
Si bien el riesgo es siempre una probabilidad, de conformidad con la norma actual debería entenderse también como cierto, constituyendo un oxímoron y conceptos contrapuestos al momento de una evaluación urgente, dando lugar a que pacientes con trastorno mental severo no reciban el tratamiento oportuno y adecuado.
Se ejemplifica con algunos un hechos ocurridos de público conocimiento:
10-2018: Caso de la niña de Flores, degollada por su madre descompensada, días antes había sido evaluada en el Hospital Alvear.
09-2020: Caso Roldán. El paciente descompensado acuchilla al policía y éste le dispara, ambos mueren. 05-2025: Villa Crespo: Triple homicidio perpetrado por la madre que luego se suicidó .
09-2025: Paciente que luego de haber matado a su madre y, posteriormente, decapitarla , es llevado a la consulta , custodiado por la policía y que por “estar tranquilo en la evaluación” no se le indicó la internación en Hospital Posadas por no presentar riesgo de daño para sí y para terceros en el momento de la evaluación.
De lo observado en los hechos enunciados, se desprende que es imprescindible incorporar el criterio situacional en la evaluación clínica por parte del equipo interdisciplinario, que incluye no sólo lo manifestado por la persona frente a los profesionales y la valoración del estado psíquico del momento, sino que se tenga en cuenta la ocurrencia previa de hechos dañosos para la vida o la seguridad de sí y de terceros, y las consecuencias de no proceder a la internación debida y oportuna, entendiendo a la internación como un derecho para protección de la vida y mejora del propio sujeto y de terceros.
Por lo tanto proponemos la utilización del término “ situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros”.
La categoría “situación de riesgo” ofrece una función concomitante que es la de evitar que se ubique a la persona como “persona de riesgo”. Soslayando la perspectiva ontológica, impide que se pueda generar una nueva estigmatización ,como antes lo era “ persona peligrosa”.
Desde el enfoque situacional, “riesgo cierto e inminente” es un criterio jurídico, no es un criterio clínico de internación , ni tampoco es un síntoma clínico o un conjunto de signos y síntomas que configure un síndrome clínico de salud mental, ni se considera dentro del diagnóstico nosológico de salud mental como una entidad clínica. Los criterios de internación son interdisciplinarios y con fundamentos clínicos .
Por lo tanto el cambio del término “riesgo cierto e inminente” por “situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros”, favorecerá la implementación de políticas públicas en el campo de la salud mental.
Consideramos pues, que desde el enfoque situacional, al riesgo como un atributo de la situación en la que se encuentra la persona, y el o los desencadenantes pueden encontrarse en ocasiones, por fuera de su subjetividad.
Habiendo redefinido el concepto de riesgo cierto e inminente por el término “situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros”, la indicación de tratamiento es la internación, que se considera un recurso terapéutico excepcional.
En relación a la internación, es de preferencia no utilizar el adjetivo “restrictiva” como obra en la norma actual, pues en el ámbito de salud mental tiene connotaciones estigmatizantes. Diferente situación ocurre por ejemplo, en terapia intensiva, que a pesar de ser una intervención restrictiva donde el paciente no puede disponer su voluntad de alta ni su organización del tiempo de visitas, no presenta ese sesgo de estigmatización siendo aceptada sin cuestionamiento alguno.
En la norma actual se definen dos tipos de internaciones: voluntaria e involuntaria.
Respecto a las internaciones voluntarias proponemos una modificación en relación al alta. Cuando un paciente tome la decisión de su alta, planteamos que el equipo interdisciplinario deberá evaluar si se encuentra en condiciones de decidir, pues puede haber ocurrido una alteración en el juicio , en su capacidad de discernimiento o que persista el riesgo, lo que impediría la posibilidad del alta y por lo tanto el equipo interdisciplinario tomará la decisión de involuntarizar la internación con la comunicación correspondiente al juez actuando según los arts.
16 al 21.
En relación a la internación involuntaria, entendemos que es necesario proteger tres derechos fundamentales, el derecho a la vida, a la libertad , a la seguridad y considerar dos criterios, el clínico, basado en diagnósticos nosológicos y el jurídico basado en el concepto de riesgo de daño a la vida, a la integridad y a la seguridad de la persona.
En las internaciones involuntarias y en la misma dirección de entender el riesgo situacional, deben contemplarse los casos en que la persona presenta un trastorno grave de salud mental y la internación fuere la única alternativa eficaz para evitar que se profundice un deterioro considerable de su condición y proteger su seguridad y la de terceros, garantizando el acceso a un tratamiento adecuado.
Esta modalidad de internación pretende dar respuesta a la problemática del deterioro paulatino y sostenido que ha sido planteada en forma recurrente por los familiares de pacientes, Asociaciones y ONG , entidades sin fines de lucro destinadas a ayudar a las familias de pacientes que padecen cuadros de dependencia a sustancias tóxicas y que ponen voz a una demanda social ya no encubierta, sino francamente manifiesta.
En la práctica es frecuente observar que pacientes con problemática de adicción luego del alta de una internación breve, no continúan o discontinúan los tratamientos. Sabemos que es necesario un largo proceso terapéutico para poder sostener la abstinencia, superar el craving y la alteración del circuito de recompensa neuronal.
De no continuar con el tratamiento es frecuente observar recaídas y reiteradas internaciones. La inclusión del artículo 23 que propicia la continuidad del control judicial por 6 mesas luego del alta para la adhesión al tratamiento, tiende a evitar el sufrimiento de los pacientes y la llamada puerta giratoria en internación, además de disminuir los costos evitables en el sistema de salud.
La norma vigente establece que un equipo interdisciplinario debe indicar una internación involuntaria y no contempla las situaciones de urgencia en donde se requiere una internación involuntaria inmediata, y al momento de la evaluación clínica en la institución interviniente, sólo hubiera un profesional de la medicina en servicio.
Por lo tanto, la aplicación de la norma actual en estos casos de urgencia, llevaría a una contradicción ya que por un lado no se podría proceder a la internación requerida, por no cumplir con las formalidades previstas en la norma como es la de contar con la evaluación de un equipo interdisciplinario, y por otro, nos conduciría a la vulneración del derecho a la asistencia oportuna.
Es por ello que, la inclusión del art 20 bis obedece a que en el territorio de la República Argentina hay 24 jurisdicciones con realidades asistenciales muy diversas y en algunas con escasos recursos profesionales, por lo tanto la exigencia de un equipo interdisciplinario no siempre podrá cumplirse en tiempo y forma, dejando al paciente que requiere de internación involuntaria, sin poder acceder a la misma y vulnerando el derecho a la salud que le corresponde. Por lo tanto que pueda tomar la decisión un profesional médico y a las 24 hs revalidarlo el equipo interdisciplinario tiene que ver con el correcto desempeño y equidad.
Entonces la modificación de la norma para permitir que se cuente con la evaluación de un profesional médico solamente y que luego a las 24 horas lo ratifique el equipo interdisciplinario, resolvería esta situación que es bastante frecuente en zonas donde la oferta profesional es escasa.
En relación a la internación involuntaria, los requisitos establecidos para que proceda fueron concebidos y deben funcionar como una garantía para la persona y no como un obstáculo a su derecho a la atención debida y oportuna.
El plazo de 10 horas para la notificación de una internación involuntaria que rige en la norma vigente, es posible que en algunas jurisdicciones del país, resulte de imposible cumplimiento, por dicho motivo un plazo de 24 hs como se modificó en el art 21 permitiría a todas las jurisdicciones, adecuarse a la norma.
Otra de las modificaciones propuestas es en relación a la composición del equipo interdisciplinario, el cual si o si debe estar constituido por un médico psiquiatra. Ello obedece a que es dicho profesional (el médico psiquiatra) quien es competente para evaluar, diagnosticar, tratar y rehabilitar los trastornos mentales y debido a sus competencias, solamente es quien puede diagnosticar cuadros psico-orgánicos. Por lo tanto no puede ser excluido de la decisión de internación.
Por lo tanto, los profesionales que ocupen cargos de conducción como así también los profesionales que conformen el equipo interdisciplinario, deberán desempeñarse según la currícula formativa y el cuerpo de normas vigentes que regulan el ejercicio profesional de cada una de las disciplinas y que determinan el alcance de sus incumbencias.
Por otra parte, el fracaso del artículo 27 de la ley, que indica la transformación hasta la sustitución definitiva de las instituciones monovalentes es otro de los problemas que pretende zanjar este proyecto.
En ese entendimiento, se evidencia que la presencia de la internación especializada sigue vigente a pesar de la recomendación de la ley de producir la transformación y consiguiente dando preferencia a la internación en polivalentes. Esto se debe a que es indispensable contar con camas de internación especializadas ya que las instituciones polivalentes no solo no pueden absorber por sí , toda la demanda de salud mental , sino que además no cuentan con recursos humanos especializados ni especificidad edilicia, sobre todo cuando se trata de casos moderados a severos.
Debemos tomar en cuenta que han transcurrido 15 años desde la sanción de la LNSM y que no sólo se incrementó la población, sino que también aumentó la incidencia de las afecciones de salud mental, sobre todo habiendo atravesado una pandemia y sus consecuencias. Debido a estos antecedentes se requiere dar una respuesta a la población acorde a la realidad sanitaria y que no se genere una problema de salud pública con insuficiente asistencia, falta de acceso de acceso a la atención y vulneración de derechos
De hecho, escuchamos la demanda de las familias que deambulan por los hospitales generales en búsqueda de atención para internación de sus familiares, encontrando la respuesta de “no hay cama”, o permaneciendo en guardia (con la consiguiente fuga), quedando en riesgo el paciente con una afección severa.
La afirmación “no hay cama” obedece a otra problemática encubierta, pues en muchas ocasiones habiendo cama, el paciente no traspasa la puerta de la guardia producto que los profesionales no pueden diagnosticar el riesgo que presenta el paciente por los motivos expuestos “up-supra”.
Adicionalmente, aunque la norma actual por un lado ordena la adecuación de las instituciones monovalente hasta su sustitución, por el otro incorpora en su artículo 2° los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, en los cuales explícitamente se establecen los derechos y condiciones de las instituciones psiquiátricas (principio 13); los recursos que deben disponer las instituciones psiquiátricas (principio 14);los principios de admisión (principio 15) y de admisión involuntaria en esas instituciones (principio 16).
En la actualidad la mayoría de las instituciones monovalentes han finalizado la adecuación a la norma vigente y otras están aún en proceso de cumplimiento.
La internación de pacientes con riesgo de daño en pabellones generales polivalentes sin contemplar las medidas de seguridad ni el personal especializado que estos casos requieren, pueden resultar en situaciones de abuso sexual, suicidio y homicidio dentro de las instituciones, casi siempre de carácter inimputable como así también fugas.
La carencia de medidas de seguridad en las internaciones de riesgo donde pueden ocurrir fugas y otros eventos, incumple con la obligación de medios y resultados exigidas por el poder judicial y vulnera los derechos del paciente, atentando contra la obligación de cuidados, y de protección de persona y de todo el personal de la institución.
Esta situación es recurrente en los hospitales generales, con libre acceso y circulación. Se enuncian, a modo de ejemplo, algunos casos ocurridos en instituciones polivalentes: Hospital Posadas:
13/07/2019 suicidio de E.A. que se arrojó de un 7mo piso y cayó sobre la guardia de pediatría.
14/11/2014 suicidio de A.M. que se arrojó de una terraza y arrastró consigo al enfermero E.G. que intentó detenerlo, y también murió..
intentó detenerlo, y también murió..
Hospital de Clínicas:
11/02/2017 un hombre se arrojó del 3er piso;
03/01/2019 un hombre se arrojó de un techo del hospital y sobrevive. Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela:
12/10/2019:suicidio de una mujer que se defenestra. Hospital El Carmen, Mendoza:
23/04/2014: un paciente de salud mental internado en sala general mató a golpes con un pie de suero, a otro que estaba inmovilizado debido a una cirugía.
Debido a que los pacientes de salud mental se consideran “verticales”, y no “horizontales”, ya que deambulan y no permanecen en cama porque su problemática no se encuentra alojada en su cuerpo, genera que los mismos circulen por dentro de los hospitales con el riesgo de contagio de infecciones comunes y también gérmenes resistentes, además del peligro de fuga, lo que empeora el panorama asistencial existente.
Cuando se trata de pacientes con trastornos de salud mental leves y/o comorbilidad con patologías clínicas que requieren tratamiento y diagnóstico múltiple, nada obsta a que puedan ingresar en una institución polivalente.
Por la severidad de los acontecimientos ocurridos y que lamentablemente aún ocurren, nos vemos en la necesidad de reiterar que cuando se trata de pacientes con trastorno moderados o severos, se requiere de instituciones especializadas para brindar la atención adecuada , los cuidados particulares y las estructuras edilicias con la seguridad acorde , con el objetivo de evitar intentos de suicidio, de autoagresión o agresión a terceros o incluso suicidios consumados ya que el deber es, en primer término, la protección del derecho personalísimo de la vida.
Por ello, sustituir instituciones especializadas no es la medida sanitaria requerida. Lo necesario es el fortalecimiento de la red de servicios asistenciales existentes, mejorando la accesibilidad , calidad y seguridad, manteniendo las instituciones especializadas, creando salas específicas de salud mental dentro de hospitales generales, dispositivos comunitarios ambulatorios y residenciales, para garantizar un abordaje integral de las personas con padecimiento mental, para lo cual también se deben generar políticas públicas que promuevan la transformación de dicha Red de Servicios Asistenciales en consonancia con estándares actualizados.
En virtud de lo expuesto, en el texto modificado de la LNSM se han enunciado a los dispositivos en forma genérica, de tal manera que no pierdan vigencia en el marco del texto la norma propuesta.
Por otra parte, con la incorporación del art. 23 ter se pretende enmendar la frecuencia con la que se observa en las instituciones con internación que los familiares o responsables legales de un paciente involuntario no se presenten al momento del alta, argumentando diferentes excusas dilatorias para el egreso o directamente no responder a los llamados.
Además, en el caso del ámbito privado, los familiares o responsables legales de un paciente con problemática de salud mental suelen plantear que al hacerse cargo de la Obra Social o de pagar la cuota de la cobertura privada, no incurren en abandono de persona.
Es por ello que en el art. 23 ter del presente proyecto se remarca que es una obligación la presencia en el momento del alta del representante legal, cónyuge, conviviente y/o pariente. Y que, además, con respecto de la provisión de asistencia financiera y/o la manutención económica, no son eximidos del cumplimiento integral del deber de cuidado cuando el sujeto bajo su responsabilidad demande acompañamiento, supervisión o medidas específicas de contención, para evitar situaciones de riesgo para sí o para terceros.
En otro orden de inquietudes y como es de sustantiva relevancia, incorporamos en el contenido del articulado contar con un registro actualizado de la cantidad de establecimientos, camas y personas que se asisten por motivos de salud mental y consumos problemáticos, donde es imprescindible la participación y colaboración de todas las jurisdicciones.
Actualmente obtenemos datos de personas internadas mediante el RESAM Registro Nacional de Personas Internadas por motivos de Salud Mental, creado por Resolución 961/2013 del Ministerio de Salud.
Respecto de los establecimientos de internación, los datos se obtienen del REFES (Registro Federal de Establecimientos de Salud) que genera un registro único de todos los efectores públicos y privados , creado por Resolución 1070/09 del Ministerio de Salud .
En relación al Órgano de Revisión se proponen las siguientes modificaciones:
El Ministerio de Salud de la Nación forma parte del Órgano de Revisión y estará representado por integrantes de la Dirección Nacional de Abordaje Integral de Salud Mental, de la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras y de la SEDRONAR . De esta forma el Ministerio de Salud podrá aportar mayor conocimiento y experiencia para la resolución de las situaciones que se planteen dentro del Organismo, que redundará en un beneficio para la población toda.
Por lo expuesto, el presente proyecto de Ley tiende a modificar y mejorar la Ley 26.657 de Salud Mental, a casi 15 años de vigencia en los que si bien ha demostrado un gran avance en cuanto al reconocimiento de derechos de las personas con padecimientos mentales, tiene actualmente algunas falencias para dar respuesta a las vicisitudes que la complejidad de la enfermedad mental conlleva para el paciente, sus familias y su entorno e incluso para profesionales de la salud y el poder judicial, considerando que la sociedad ha evolucionado en estos casi 15 años y se han producido nuevos paradigmas.
El objeto del presente proyecto tiene como fin garantizar un abordaje integral de las personas con padecimiento mental, pero no como una mera respuesta adaptativa sino promoviendo la inclusión social de las personas con padecimientos mentales y garantizando una atención de calidad, integral, interdisciplinaria, intersectorial y con enfoque de derechos.
Referencias:
Dirección Nacional de Salud Mental y Consumos Problemáticos, Ministerio de Salud de la Nación. Registro de actualización y fortalecimiento de información sobre el Sistema de Atención de Salud Mental Primer Informe Nacional 2022 Revisión 2024.
Legislación sobre Salud Mental y Derechos Humanos, OPS, 2005.
Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991.
ARECO, Aníbal, ARECO, Juan Manuel y LUNA, Maximiliano, Hacia un Paradigma Situacional en el Campo de la Salud Mental, publicado en Acta Psiquiátrica y psicológica de América Latina, Vol. 67 (3), Fundación Acta, septiembre 2021.
ARECO Aníbal, ARECO Juan Manuel, LUNA Maximiliano, La internación involuntaria por motivos de salud mental: criterios de internación y criterios de legitimación en el marco del paradigma situacional, Cuadernos Argenetinos de Ciencias Forenses Año 3 Número 2, Diciembre 2025
Waisman.Benabarre,Adicciones.Uso de sustancias psicoactivas y presentaciones clínicas de la enfermedad adictiva,Editorial Médica Panamericana, CABA 2017
Covelli, José Luis, Manual de Psiquiatría Forense, Ciudadela: DosyunaEdiciones Argentinas, 2007
Resolución 961/2013 , Ministerio de Salud,RESAM, Registro Nacional de Personas internadas por motivos de Salud Mental,
Resolución 1070/09 el Ministerio de Salud, REFES ( Registro Federal de Establecimientos de Salud) Ley Nacional N°15465,Eventos de Notificación Obligatoria
Resolución 2827/2022: Manual de Normas y Procedimientos de vigilancia y control de Eventos de Notificación Obligatoria
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